miércoles, 24 de noviembre de 2010

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

El aspecto más relevante de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se concreta en la decisión del legislador español, gestada desde hace algunos años, de incorporar a nuestra legislación un modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJs). Con ello se pone fin a una tradición histórica en la que siempre se prescindió de este tipo de responsabilidad; las más recientes intervenciones legislativas que determinaron la previsión de medidas frente a las sociedades también evitaron recurrir a fórmulas que la sugiriesen; nos referimos, en concreto, a las consecuencias accesorias contenidas en el art. 129 CP en su versión anterior a la reforma y a la fórmula de responsabilidad solidaria de la persona jurídica en el pago de la multa impuesta a la persona física autora del delito (art. 31.2) que ahora se suprime. Más allá de lo acertado o desacertado de tales medidas, sí subyacía una lógica preocupación por la necesidad de intervenir de un modo complementario, cuando el delito se ejecute desde una estructura societaria, pero dejando claro que la responsabilidad era únicamente personal e individual.

jueves, 11 de noviembre de 2010

MUJER EMBARAZADA ¿DESPIDO NULO?

Desde que la reforma del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, operada por la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral, estableció que el despido de las embarazadas desde la fecha del inicio del embarazo, es un supuesto específico de nulidad del despido, una de las cuestiones que ha sido discutida más repetidamente por la doctrina y por la jurisprudencia es la relativa a si para que esta causa de nulidad sea válida es necesario o no que el empresario conozca, aunque sea por indicios o manifestaciones de terceros, que la trabajadora estaba embarazada en el momento del despido.

Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo (con el voto discrepante de casi la mitad de los magistrados) ha establecido doctrina en los siguientes términos: para que el despido sea nulo por ser a su vez discriminatorio es necesario que la empresa conozca el hecho del embarazo .

Así, si lo desconoce en el momento en que efectúa el despido, la trabajadora no queda protegida, estando ante un despido procedente si el empresario demuestra que la trabajadora ha cometido faltas muy graves, o improcedente, (con la posibilidad de reconocerlo y consignar la indemnización legal correspondiente y los salarios de tramitación devengados hasta el momento del depósito, si el trabajador pone fin a la relación laboral basándose en otra causa distinta a la del embarazo).

La polémica se ha suscitado debido a que existen argumentos para una y otra interpretación. El voto mayoritario del Tribunal Supremo se basa fundamentalmente en la consideración de que el despido de la mujer embarazada constituye una variedad del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en este caso, por razones de sexo o de cargas familiares, discriminación que no se produce si el empresario desconoce la situación de embarazo de la mujer trabajadora en el momento del despido.

La sala argumenta también que otra interpretación introduciría inseguridad jurídica en la finalización del contrato de trabajo, argumento que refuerza con el hecho de que la normativa europea en que se inspira la legislación española, la Directiva 1992/85, exige para proteger a la mujer del despido durante el embarazo, la comunicación al empresario con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, con la consecuencia de que una vez efectuada la comunicación, la mujer está plenamente protegida frente al despido, no teniendo que demostrar que es discriminatorio, ya que lo es por mandato de ley.

Por el contrario el voto minoritario de este mismo tribunal entiende que la calificación como nulo del despido de la trabajadora embarazada es automática sin necesidad de haber comunicado el embarazo previamente al empresario, ya que éste requisito, que seguramente iría en contra de su derecho a la intimidad, no se establece en norma alguna de la legislación laboral española, de lo que se desprende que es más avanzada que la de la Unión Europea, por lo que ha de prevalecer al ser favorable para el trabajador, de acuerdo con el propio derecho del Trabajo.

VALORAR LAS RETRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR A PRECIO DE MERCADO

En una reciente sentencia de fecha 11 de marzo, la Audiencia Nacional considera como retribución del capital los importes satisfechos como salario a un socio, administrador en lo que exceden el valor normal de mercado.

En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Nacional hace suyos los argumentos esgrimidos tanto por la Inspección como por el TEAC, concluyendo que lo que excede de la contraprestación normal de mercado, o se considera retribución del capital o bien una liberalidad de la empresa para con el administrador, igualmente no deducible del Impuesto sobre Sociedades y sería asimismo renta computable en la persona física.

La Inspección de los Tributos llegó a determinar el valor normal de mercado en la retribución del administrador a través de una muestra de 52 empresas de la misma región y con mayor volumen de ventas, desprendiéndose de dicha muestra que en la mayoría de los casos analizados, la retribución recibida por el directivo era inferior al 1 por 100 del volumen de ventas, mientras que en el caso objeto de inspección la proporción entre el salario y el volumen de ventas oscilaba entre un 37 y un 50 por 100.

IMPORTANTE MODIFICACION EN LAS LIQUIDACIONES DE IVA

Una resolución firme del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) del 29 de junio pasado, resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 22 de mayo de 2008, anula las liquidaciones anuales del IVA realizadas por la Agencia Tributaria. El TEAC sostiene en la Resolución que comentamos que las liquidaciones que practique la Agencia Tributaria por este tributo deben coincidir con su periodo de declaración, mensual o trimestral, y estima que son contrarias a Derecho las efectuadas con carácter anual, lo que ha sido habitual en la praxis de la AEAT. La Resolución comentada, afecta a las liquidaciones del IVA correspondientes a 2006, 2007, 2008 y 2009 por no estar prescritas, así como las liquidaciones recurridas de años anteriores y pendientes de sentencias firmes.

En la práctica esta resolución afecta a los contribuyentes que hayan sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección y hayan recurrido las liquidaciones derivadas de dichos procedimientos.

Debemos recordar, no obstante, el criterio del Tribunal Supremo en el sentido de que la prescripción de las declaraciones de IVA se inicia con la presentación del resumen anual del IVA como ya hemos comentado. Así, el hecho de que la Administración deba emitir liquidaciones en base a los periodos de liquidación del sujeto pasivo, no conlleva que el cómputo de la prescripción deba contarse desde la finalización del plazo de presentación de la declaración periódica, sino desde la presentación del resumen anual.