viernes, 11 de mayo de 2012

TRANQUILOS, NO SE HA SUPRIMIDO REQUISITO DE LA LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS EN EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES




La aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, ha motivado que numerosos comentaristas y buena parte de la prensa jurídico-económica se hayan apresurado a destacar como una de las novedades de la Ley, la supresión de la legitimación notarial de firmas en el depósito de las cuentas anuales que corresponde realizar a las sociedades de capital. Si embargo, del texto definitivo del articulado de la Ley reformada no parece que pueda ni deducirse ni justificarse tal supresión, a la que, ciertamente, alude el Preámbulo de la Ley, pero lo que está claro es que las exposiciones de motivos o los preámbulos carecen de valor normativo, su función no puede sobrepasar la interpretativa que cabe deducir de los criterios generales que recoge nuestro Código civil (art. 3.1). Nada indica tampoco que haya sido derogado el artículo 366.1 2º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que es el que impone, a los efectos de formalizar el depósito, la legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas.

Si la Ley 25/2011, de 1 de agosto, no ha eliminado el requisito de la legitimación notarial de las firmas, cabe concluir que sigue siendo preceptivo su cumplimiento como se contempla en el artículo 366.2 RRM, al menos, para el depósito de las cuentas en soporte en papel; porque, la presentación para el depósito en otros soportes o por otros medios, la Orden del Ministerio de Justicia JUS/206/2009, de 28 de enero, permite la presentación de las cuentas en soporte digital convencional (CD o DVD) o telemáticamente mediante el envío de los ficheros correspondientes, sin necesidad -al menos en este último caso- de firma legitimada notarialmente, bastando la firma electrónica reconocida de las personas que certifican la aprobación de las cuentas. Todo ello conforme al artículo 2 y anexo II.1.1 y II.2.1 de la referida Orden.


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