La aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto,
de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital
y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de
determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, ha motivado
que numerosos comentaristas y buena parte de la prensa jurídico-económica se
hayan apresurado a destacar como una de las novedades de la Ley, la supresión
de la legitimación notarial de firmas en el depósito de las cuentas anuales que
corresponde realizar a las sociedades de capital. Si embargo, del texto
definitivo del articulado de la Ley reformada no parece que pueda ni
deducirse ni justificarse tal supresión, a la que, ciertamente, alude
el Preámbulo de la Ley, pero lo que está claro es que las exposiciones de
motivos o los preámbulos carecen de valor normativo, su función no puede
sobrepasar la interpretativa que cabe deducir de los criterios generales que
recoge nuestro Código civil (art. 3.1). Nada indica tampoco que haya sido
derogado el artículo 366.1 2º del Reglamento del Registro Mercantil
(RRM), que es el que impone, a los efectos de formalizar el depósito, la
legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo de
aprobación de las cuentas.
Si la Ley 25/2011, de 1 de agosto, no ha eliminado el
requisito de la legitimación notarial de las firmas, cabe concluir que sigue
siendo preceptivo su cumplimiento como se contempla en el artículo 366.2 RRM,
al menos, para el depósito de las cuentas en soporte en papel; porque, la
presentación para el depósito en otros soportes o por otros medios, la Orden del Ministerio de Justicia
JUS/206/2009, de 28 de enero, permite la presentación de las cuentas
en soporte digital convencional (CD o DVD) o telemáticamente mediante el envío
de los ficheros correspondientes, sin necesidad -al menos en este último caso-
de firma legitimada notarialmente, bastando la firma electrónica reconocida de
las personas que certifican la aprobación de las cuentas. Todo ello conforme al
artículo 2 y anexo II.1.1 y II.2.1 de la referida Orden.
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