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lunes, 30 de septiembre de 2013

LEY DE EMPRENDERORES: La letra pequeña....la legalización obligatoria de libros de empresarios en formato electrónico

La nueva Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la que comúnmente conocemos y venimos denominando como, “Ley de Emprendedores”), cuya publicación en el BOE está pendiente para este mes de septiembre,  establece que todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nomi­nativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascu­rran 4 meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.


 Legalización voluntaria de libros de detalle de actas o grupos de actas

Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera feha­ciente el hecho y la fecha de su intervención por el Registrador.

El registrador comprueba el cumplimiento de los requisitos formales y la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase. El hecho de la legalización se certifica electrónicamente con código de validación.

jueves, 30 de mayo de 2013

LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACION

INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN
El Consejo de Ministros ha recibido un informe sobre el Anteproyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Se trata de una ley integral y completa, que engloba la labor de prácticamente todos los Departamentos ministeriales, que quiere facilitar toda la actividad emprendedora y empresarial: desde la constitución de empresas y su régimen fiscal, al apoyo a la financiación y a la necesidad de hacer más fluida la relación entre las empresas y las Administraciones Públicas, y, llegado el caso, de proporcionarles mayores facilidades a la hora de poder solventar dificultades empresariales a través de distintas medias ligadas a lo que se llama “segunda oportunidad”.

lunes, 27 de mayo de 2013

CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

El pasado sábado día 13 se publico el RD 253/2013 por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

A partir del próximo 1 de Junio de 2013 "será obligatorio que los edificios o unidades de estos, que se construyan, vendan o alquilen dispongan de un certificado de eficiencia energética". 

De que estamos hablando? 

Esto es similar al etiquetado energético de los electrodomésticos, este certificado asigna a cada edificio una Clase Energética de eficiencia, que variará desde la clase A, para los mas eficientes, a la clase G, para los menos eficientes. Esta obligación la tiene el propietario del inmueble que debe encargar el certificado y conservarlo. Asimismo, será obligatorio incluir la etiqueta en toda la publicidad que se haga del piso/local El comprador/arrendador tiene el derecho a exigir este certificado. Tiene validez de 10 años, tras los cuales se deberá renovar. También se puede renovar antes si se han acometido medidas de mejora y voluntariamente se quiere reflejar en el certificado.

jueves, 27 de diciembre de 2012

APRENDIZAJE Y FORMACIÓN. NUEVO CONTRATO



El pasado 9 de noviembre se publicó en el B.O.E. el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

Tal y como se indica en el preámbulo de la norma, el objetivo del Gobierno es que este contrato favorezca la inserción laboral y la formación de las personas jóvenes en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

Asimismo, se pretenden establecer las bases para la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación. Con la formación dual se pretende que la empresa y el centro de formación profesional estrechen sus vínculos, aúnen esfuerzos y favorezcan una mayor inserción del alumnado en el mundo laboral durante el periodo de formación.

Si bien este real decreto entró en vigor el 10 de noviembre, la regulación contemplada en el mismo será de aplicación a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 de agosto de 2011 en lo que no se oponga a la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato.

La estructura del Real Decreto contiene, además de las Disposiciones Generales, dos grandes temas:

1-Desarrollo reglamentario del contrato, regulando los aspectos laborales, formativos y de Seguridad Social.

2-Formación profesional dual en el sistema educativo.

ASPECTOS LABORALES

Requisitos del trabajador

Edad comprendida entre los 16 y los 25 años. Excepcionalmente, hasta que la tasa de desempleo no se sitúe por debajo del 15%, se amplía el límite de edad hasta los 30 años.

Este límite máximo de edad no se aplica a:

1-Discapacitados.

2-Colectivos en situación de exclusión social, previstos en la Ley 44/2007, cuando sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

Ha de carecer de cualificación profesional obtenida y reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato.

Formalización del contrato

Los contratos y los anexos relativos a los acuerdos para la actividad formativa deberán formalizarse por escrito en los modelos oficiales. El empresario deberá comunicar la formalización y finalización de los contratos y sus anexos al Servicio Público de Empleo (SPE) correspondiente, en el plazo de 10 días desde la fecha de formalización o finalización de los contratos.

Certificados del SPE

La empresa podrá recabar por escrito, antes de celebrar los contratos, una certificación del SPE competente en la que conste el tiempo que la persona trabajadora ha estado contratada en la modalidad del contrato para la formación y el aprendizaje con anterioridad a la contratación que se pretende realizar y la actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. Se tendrán en cuenta, asimismo, los períodos que, en su caso, hubiera estado la persona trabajadora contratada bajo la modalidad del contrato para la formación.

El SPE competente emitirá el certificado en el plazo de 10 días desde la fecha de solicitud. En caso de que en el transcurso de dicho plazo no se hubiera emitido la referida certificación, la empresa quedará exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración máxima del contrato para la misma actividad laboral y ocupación, salvo que la empresa hubiera tenido conocimiento, por el trabajador o por otras vías de información suficiente, de que dicha celebración pudiera suponer incurrir en el mencionado incumplimiento.

Jornada

No se podrá celebrar a tiempo parcial y los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos previstos en el Art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ni podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajos a turnos.

El tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 75% durante el primer año o al 85% durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

En los supuestos en que la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como actividad formativa, los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido.

Salario

Este aspecto quedará regulado por convenio colectivo y no podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Período de Prueba

Se aplicará en función de lo dispuesto con carácter general en el art. 14 del ET. Si al término del contrato la persona trabajadora continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del contrato para la formación y el aprendizaje a efectos de antigüedad en la empresa.

Duración del contrato

La duración mínima será de 1 año y la máxima de 3, aunque, mediante convenio colectivo, podrá establecerse distintas duraciones del contrato sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes hasta por 2 veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a 6 meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder la duración máxima de 3 años.

Presunciones

El contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando:

1-No se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

2-Las personas contratadas no hayan sido dadas de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

Se haya celebrado en fraude de ley.

ASPECTOS FORMATIVOS

La empresa queda obligada a:

1-Proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad

2-Garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato.

Por su parte, la persona contratada, se obliga a:

* Prestar el trabajo efectivo

* Participar en la actividad formativa relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas de la persona trabajadora a las actividades formativas podrán ser calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.

Previamente a la formalización del contrato de trabajo, la empresa deberá verificar que existe una actividad formativa relacionada con el puesto de trabajo que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituirá la actividad formativa inherente al contrato.

Entre las actividades formativas se podrá incluir formación no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para dar respuesta tanto a las necesidades de las personas trabajadoras, como a las de las empresas. Esta formación deberá ser autorizada por el Servicio Público de Empleo competente y no se considerará como trabajo efectivo.

Modalidades de impartición

Las actividades formativas se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo. Asimismo dichas actividades formativas podrán concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato.

Las actividades formativas podrán organizarse con una distribución temporal flexible que en todo caso deberá garantizar que el trabajador pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de profesionalidad.

Duración de la actividad formativa

Será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.

El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje.

NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

La acción protectora de los trabajadores contratados comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo, teniéndose derecho, asimismo, a la cobertura del FOGASA.

La cotización a la Seguridad Social, FOGASA y FP se efectuará en la forma y cuantía que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la cotización por desempleo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 49ª de la Ley General de la Seguridad Social y que las retribuciones percibidas por la realización de horas extras en los supuestos del artículo 35.3 del ET estarán sujetas a la cotización adicional correspondiente.

FORMACIÓN PROFESIONAL DUAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

Se pretende establecer el marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas, cuando no medie un contrato para la formación y el aprendizaje.

El desarrollo de proyectos de formación profesional dual tendrá las siguientes finalidades:

1-Incrementar el número de personas que puedan obtener un título de enseñanza secundaria postobligatoria a través de las enseñanzas de formación profesional.

2-Conseguir una mayor motivación en el alumnado disminuyendo el abandono escolar temprano.

3-Facilitar la inserción laboral como consecuencia de un mayor contacto con las empresas.

4-Incrementar la vinculación y corresponsabilidad del tejido empresarial con la formación profesional.

5-Potenciar la relación del profesorado de formación profesional con las empresas del sector y favorecer la transferencia de conocimientos.

6-Obtener datos cualitativos y cuantitativos que permitan la toma de decisiones en relación con la mejora de la calidad de la formación profesional.

El convenio a suscribir deberá contemplar, al menos, las actividades a realizar en el centro y en la empresa, la duración de las mismas y los criterios para su evaluación y calificación. La programación permitirá la adquisición de los resultados de aprendizaje establecidos. Se establecerá un mínimo del 33% de las horas de formación establecidas en el título con participación de la empresa. Este porcentaje podrá ampliarse en función de las características de cada módulo profesional y de la empresa participante.

La actividad formativa de cada uno de los alumnos en la empresa y en el centro, se tutorizará y coordinará mediante reuniones mensuales, siendo su evaluación responsabilidad de los profesores de los módulos profesionales del centro de adscripción quienes tomarán en cuenta las aportaciones de los formadores de la empresa y el resultado de las actividades allí desarrolladas.



martes, 6 de noviembre de 2012

LUCHA CONTRA EL FRAUDE


La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, publicada en el BOE  y conocida como "ley antifraude", ha entrado en vigor, con carácter general, excepto su artículo siete (referido a pagos en efectivo) que lo hará dentro de 20 días.

La Ley 7/2012 refuerza las actuaciones de prevención contra el fraude fiscal, una de las prioridades de la política económica del Gobierno; de hecho, junto al proyecto de ley contra el fraude laboral y la reforma del Código Penal, en trámite parlamentario, supone según Moncloa, el mayor esfuerzo normativo en la lucha contra el fraude y la economía sumergida.

En la norma entró en vigor se combinan medidas novedosas diseñadas para impactar directamente en nichos tradicionales de fraude con otras que refuerzan la seguridad jurídica del sistema tributario y potencian la recaudación.  Una de las medidas más ambiciosas consiste en la limitación de uso de dinero en efectivo en determinadas operaciones. Se ha tenido en cuenta la experiencia legislativa en países comunitarios del entorno como Francia e Italia. Así, no podrán pagarse en efectivo operaciones iguales o superiores a 2.500 euros en las que intervenga, al menos un empresario o profesional. La limitación no será aplicable a los pagos e ingresos realizados con entidades de crédito.

Quienes incumplan esta limitación se enfrentarán a multas del 25% del valor del pago hecho en efectivo. Tanto el pagador como el receptor del pago responderán de forma solidaria de dicha infracción, por lo que la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de ellos. Si la denuncia procede de una de las partes que hayan intervenido en la operación, Hacienda no aplicará sanción alguna a esta parte si voluntariamente lo pone en conocimiento de la Agencia Tributaria.

Valores en el extranjero

Por otro lado, la norma fija la obligatoriedad para todos los contribuyentes de suministrar información sobre cuentas y valores situados en el extranjero de los que sean titulares, beneficiarios o figuren como autorizados. Se incluyen todo tipo de títulos, activos, cuentas en entidades financieras así como valores o seguros de vida y bienes inmuebles.

El incumplimiento de esta nueva obligación de información llevará aparejado un régimen sancionador propio a razón de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitidos, con un mínimo de 10.000 euros. Además, las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos.

Régimen de Módulos

El texto recoge también modificaciones que afectan a los empresarios incluidos en el régimen de módulos. De esta forma, se fija la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos que facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares. Dicha exclusión solo operará para empresarios cuyo volumen de rendimientos íntegros sea superior a 50.000 euros al año. Entre estas actividades se encuentran la albañilería, la fontanería, la carpintería y el transporte de mercancías por carretera. En el caso de los servicios de transporte y mudanzas, la exclusión operará con ingresos superiores a 300.000 euros, tal y como sucede con las operaciones agrícolas o ganaderas.

También quedarán excluidos aquellos que obtengan rendimientos procedentes de otros empresarios o profesionales por importe superior a 225.000 euros.

Mayor capacidad recaudatoria

El proyecto de ley incluye también una serie de medidas encaminadas a reforzar la capacidad recaudatoria de la Agencia Tributaria, sobre todo en los casos en donde el contribuyente intenta escapar de sus obligaciones fiscales retrasando el pago de la cuota, interponiendo obstáculos o diluyendo su patrimonio.

Con ello, el texto elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de créditos en las situaciones de concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito público. Asimismo se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria contra los administradores de empresas carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, que realizan autoliquidaciones recurrentes sin ingresos por determinados conceptos, con un ánimo defraudatorio. Estos administradores serán responsables de las deudas derivadas de los tributos que deban repercutirse o de las cantidades que deban retenerse a trabajadores o profesionales.

Fraude en el IVA

En su ánimo de reforzar la capacidad recaudatoria, la norma tiene por vocación también reducir al mínimo el fraude en el IVA a través de varias medidas. En primer lugar, la exclusión en el régimen de módulos afectará también a este impuesto además del IRPF.

Por otro lado, se establece la inversión del sujeto pasivo en los supuestos de renuncia a la exención del IVA vinculada a ciertas operaciones inmobiliarias. Así, el sujeto adquiriente sólo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido. Se evita con ello el doble perjuicio para la Hacienda por la falta de ingreso del impuesto por el transmitente del inmueble y por la deducción del IVA soportado.

En los supuestos de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA con anterioridad a dicha declaración no podrá ejercitarse en liquidaciones posteriores. Las modificaciones del IVA se trasladarán también al impuesto general indirecto canario (IGIC), para dar un trato homogéneo a ambas figuras.

Embargo de bienes

La norma modifica el régimen de embargo de bienes y derechos en entidades de crédito para que éste se pueda extender más allá de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo. Asimismo, se prohíbe la disposición de inmuebles de sociedades en donde han sido embargadas acciones equivalentes a más de la mitad del capital social.

Respecto a las medidas cautelares, se modifica el precepto para permitir su adopción en cualquier momento del procedimiento cuando así se estime oportuno. Se permitirá a la Agencia Tributaria adoptar medidas cautelares en los procesos penales. Por otro lado, para garantizar el cobro de deudas, la norma modifica también al alza el importe de la garantía que es necesario depositar para que se suspenda la ejecución de un acto impugnado, a fin de que éste cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles.

La ley endurece, por otro lado, las sanciones por resistencia, obstrucción excusas o negativa a las actuaciones inspectoras. Las sanciones oscilarán entre un mínimo de 1.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Plan de Regularización

La nueva Ley, según defienden desde el Ejecutivo "es un complemento perfecto al plan extraordinario de regularización de rentas ocultas" aprobado el 30 de marzo. Con él se pretende la afloración de ingresos procedentes de la economía sumergida y su incorporación a la economía regular. El plazo para acogerse a la regularización finaliza el 30 de noviembre.

lunes, 1 de octubre de 2012

ARRENDADORES O ARRENDATARIOS. POLI BUENO O POLI MALO. CUAL ES CUAL ?


Se ha aprobado el Proyecto de Ley por el que los inquilinos que se retrasen en el pago de su renta de alquiler podrán ser desahuciados si no cumplen en el plazo de 10 días. Es la medida estrella del Proyecto de Ley que presenta este viernes el Ministerio de Fomento en el Consejo de Ministros, que incluye una batería de medidas administrativas, judiciales y fiscales que buscarán "agilizar y flexibilizar" el mercado de alquiler.
Los desahucios se harán con la presencia de un funcionario, y no dos como hasta ahora

La ley que se aprueba hoy introduce incentivos fiscales para inversores, pero no modifica las medidas anunciadas por Ana Pastor en el anteproyecto presentado de mayo, en materia de morosidad, que introdujo tres cambios fundamentales:
* Primero: Los caseros podrán demandar a un inquilino moroso a partir del primer mes de impagos, cuando antes debían hacerlo a partir del segundo mes.
* Segundo: Acorta a 10 días el plazo que el inquilino tiene para alegar, una vez que el casero acude a un juzgado a poner una denuncia por impago de la renta. Antes, el plazo era de un mes. Si no lo hace, el juez podrá dictar la resolución del contrato de manera inmediata y emitir la sentencia. De la sentencia hasta el desahucio lo normal es que pasen no menos de cuatro meses.
* Tercero: El proceso de desahucio se puede llevar a cabo con la presencia de sólo un funcionario judicial -que acompaña a la policía y al cerrajero-, cuando antes se necesitaban dos, con lo que se pretende multiplicar por dos la actividad judicial y acortar los citados cuatro meses o más que van desde que el juez dicta la sentencia hasta que se produce el desalojo.
El anteproyecto de Fomento pretende elevar el porcentaje de población que recurre al mercado en alquiler (un 17%). Pero el espíritu de la Ley ha cambiado en los últimos meses fruto de las presiones europeas y también busca dar salida comercial a tres millones de viviendas vacías más cerca de 700.000 sin vender. Este 'stock', que en su mayor medida permanece actualmente en los balances de las entidades financieras, podrá ser ofrecido en alquiler bajo condiciones fiscales ventajosas.
La prórroga forzosa de los contratos será de tres años, en lugar de los cinco que dictaba la LAU

El Proyecto de Ley también incluye medidas para reforzar la libertad de arrendadores y arrendatarios a la hora de formalizar los nuevos contratos y reduce la prórroga forzosa del contrato de cinco a tres años.
Otras de las medidas de la nueva ley será que las partes podrán pactar la actualización de las rentas al margen del IPC. Además, los inquilinos podrán abandonar la vivienda avisando con un mes de antelación y el casero podrá recuperar la casa para uso familiar informando con dos meses.

lunes, 9 de julio de 2012

ARRENDAMIENTOS URBANOS - COMO FOMENTARLOS ?


Tal y como se ha venido publicando en los últimos días en los diferentes medios de comunicación, está en marcha un Anteproyecto de Ley que modificará sustancialmente la Actual Ley de Arrendamientos Urbanos; con medidas que tratan de fomentar y agilizar el arrendamiento de viviendas.

El anteproyecto de ley de medidas de fomento del alquiler mantendrá vigente el actual procedimiento de la escritura pública (posibilidad muy poco utilizada en la práctica real y diaria).

En cambio, no se ha dado demasiada importancia a una de las variaciones que se pretenden introducir; que es la posibilidad de permitir la inscripción en el Registro sin dar este paso, lo que supondrá un ahorro importante de costes.

Las partes deberán acudir ante el notario con el contrato de alquiler para legitimar las firmas, lo que apenas tendrá costes para las mismas.

A continuación, se inscribirá en el Registro de la Propiedad, también con un importe reducido. Estos gastos de Notaría y Registro de la Propiedad se pagarán una sola vez al inicio del contrato, que se podrá prorrogar hasta tres años.

lunes, 14 de mayo de 2012

REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS ¿ A QUIEN BENEFICIA ?


El Gobierno ha aprobado este viernes una reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos que reduce de cinco a tres años el período obligatorio del contrato de alquiler de una vivienda, mientras que la prórroga tácita, es decir, la prolongación automática del contrato cuando caduca, bajará de tres a un año. Así, la ley amparará a los inquilinos para que permanezcan en la vivienda durante un máximo de cuatro años, en lugar de los ocho años actuales.
Es una de las medidas que introduce un anteproyecto de ley que, según ha señalado la ministra de Fomento, Ana Pastor, busca "la dinamización y flexibilización" del mercado de la vivienda en alquiler, reduciendo las vinculaciones para "priorizar la voluntad de las partes frente a las obligaciones legales".
Con la nueva normativa, el inquilino podrá dejar la vivienda tan sólo avisando con un mes de antelación, mientras que hasta ahora debía hacerlo con dos meses de plazo si el contrato era de más de cinco años o pagar una indemnización, fijada por ley, si era de duración inferior a cinco años.
De la misma forma, el arrendador del piso podrá recuperarlo como vivienda habitual con sólo un mes de preaviso y sin pactarlo en el contrato, como hasta ahora, aunque se mantienen los requisitos actuales, esto es, deberá acreditar la necesidad de la casa, por causas como un divorcio o su uso por parte de un familiar de primer grado o un cónyuge. Para compensar al inquilino, se podrá pactar una indemnización.

viernes, 11 de mayo de 2012

TRANQUILOS, NO SE HA SUPRIMIDO REQUISITO DE LA LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS EN EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES




La aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, ha motivado que numerosos comentaristas y buena parte de la prensa jurídico-económica se hayan apresurado a destacar como una de las novedades de la Ley, la supresión de la legitimación notarial de firmas en el depósito de las cuentas anuales que corresponde realizar a las sociedades de capital. Si embargo, del texto definitivo del articulado de la Ley reformada no parece que pueda ni deducirse ni justificarse tal supresión, a la que, ciertamente, alude el Preámbulo de la Ley, pero lo que está claro es que las exposiciones de motivos o los preámbulos carecen de valor normativo, su función no puede sobrepasar la interpretativa que cabe deducir de los criterios generales que recoge nuestro Código civil (art. 3.1). Nada indica tampoco que haya sido derogado el artículo 366.1 2º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que es el que impone, a los efectos de formalizar el depósito, la legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas.

Si la Ley 25/2011, de 1 de agosto, no ha eliminado el requisito de la legitimación notarial de las firmas, cabe concluir que sigue siendo preceptivo su cumplimiento como se contempla en el artículo 366.2 RRM, al menos, para el depósito de las cuentas en soporte en papel; porque, la presentación para el depósito en otros soportes o por otros medios, la Orden del Ministerio de Justicia JUS/206/2009, de 28 de enero, permite la presentación de las cuentas en soporte digital convencional (CD o DVD) o telemáticamente mediante el envío de los ficheros correspondientes, sin necesidad -al menos en este último caso- de firma legitimada notarialmente, bastando la firma electrónica reconocida de las personas que certifican la aprobación de las cuentas. Todo ello conforme al artículo 2 y anexo II.1.1 y II.2.1 de la referida Orden.


lunes, 7 de noviembre de 2011

REFORMA DE LA LEY CONCURSAL


La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ya ha sido publicada, tras la maduración legislativa previa del proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Las novedades principales de la siguiente Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, podrían resumirse en:

viernes, 27 de mayo de 2011

LEY 10/2010 PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES



La presente Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica, mediante obligaciones de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Entre otros, son sujetos obligados de las obligaciones establecidas en la presente Ley los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, los notarios y los registradores de la propiedad, los abogados, procuradores y profesionales independientes cuando participen o asesoren operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles.

Entre otras se impone la obligación a los sujetos anteriores de, con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualquier operación, comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. Éstos deberán identificar al titular real, entendiéndose por titular real a los efectos de la presente norma, entre otros supuestos, a aquella persona física que represente o controle un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica.

Se imponen unas medidas reforzadas de diligencia debida para supuestos de operaciones de alto riesgo, cuando se contrate con personas con responsabilidad pública, considerándose aquéllas que hayan desempeñado en Estados miembros de la Unión Europea o terceros países determinadas funciones públicas, incluyendo a familiares y allegados. En este caso se deben adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se pretenda llevar a cabo los negocios u operaciones.

Se establecen también unas obligaciones de información; en particular los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente o que presente indicios de simulación o fraude. En este caso deberán comunicar por propia iniciativa estos hechos al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, absteniéndose obviamente de ejecutar cualquier operación de las anteriormente mencionadas.

Se establece que los sujetos obligados, sus directivos y sus empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al servicio ejecutivo de la Comisión.

Como obligaciones de carácter formal se establece que los sujetos obligados conservarán por un período mínimo de diez años la documentación en la que se formalicen las operaciones, y también almacenarán las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad.

En materia de formación a los sujetos obligados se les impone adoptar las medidas oportunas para que los empleados tengan conocimiento de las exigencias establecidas en la presente Ley.

En relación a los medios de pago se eleva la obligación de declarar aquellos movimientos por el territorio nacional por importe igual o superior a 100.000 euros; y por último del amplio régimen de infracciones y sanciones responderán no solamente los administradores y directivos, sino en el caso de sociedades disueltas los socios solidariamente hasta el límite de lo que hubieran recibido en la liquidación de la sociedad.


miércoles, 25 de mayo de 2011

EFECTOS DE LA LEY DE MOROSIDAD EN LA FACTURACION



*Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
*Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


La Comisión Fiscal de CEOE, ha estado trabajando en la resolución de una controversia que se suscitó en septiembre del año pasado en el ámbito de la Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la regulación de la Ley 3/2004 por la que se establecen medias de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley de Morosidad).



La problemática surgía sobre la interpretación a propósito de los plazos para la remisión de facturas entre el Reglamento de Facturación (aprobado por el Real Decreto 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación y modifica el reglamento del IVA), y la Ley de Morosidad (Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).



De acuerdo con el Reglamento de Facturación, el plazo máximo comprendido entre la realización de una operación y la fecha de remisión de la factura al destinatario establecido es de dos meses naturales. Sin embargo, la Ley de Morosidad establece la obligación de remitir las facturas a los destinatarios en el plazo de treinta días desde la realización de la operación, por lo que el plazo máximo comprendido entre la realización de una operación y la fecha de remisión de la factura al destinatario quedaría restringido a treinta días.



Teniendo en cuenta la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico español prevalece la aplicación de la Ley en caso de contradicción con una norma reglamentaria, y por tanto, supondría una modificación sustancial de las obligaciones de facturación de los empresarios a través de la Ley de Morosidad, que, de acuerdo con el criterio de nuestras organizaciones empresariales y de la Comisión Fiscal de CEOE, extralimitaría el objeto de la propia Ley que no es otro que trasponer al ordenamiento jurídico española la Directiva Comunitaria 2003/35/CE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.



Para dar respuesta a la controversia se planteó una consulta a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda sobre si el plazo para remitir la "factura o solicitud de pago equivalente" de la Ley de Morosidad suponía una reducción de los plazos de remisión de facturas establecidos a los sujetos pasivos del IVA.



La respuesta de la Dirección General de Tributos de 27 de abril de 2011, asume la postura planteada por la CEOE: la aprobación de la Ley 15/2010 no interfiere en la vigencia y efectividad de las obligaciones de facturación a las que están sometidos, en todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto en aplicación del Reglamento de Facturación.



Por lo expuesto, adjuntamos nota elaborada por el Área Fiscal del Departamento de Economía de la CEOE, que explica las gestiones realizadas, así como copia de la respuesta de la propia Dirección General de Tributos.

lunes, 2 de mayo de 2011

MODIFICACIONES EN LA LOPD



El domingo 6 de marzo de 2011, entró en vigor la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su disposición final quincuagésima sexta modifica la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


No se han modificado muchos artículos, aunque sí los más importantes, al menos así pensarán los profesionales y empresarios susceptibles de ser sancionados por incumplir alguno de los preceptos de esta normativa. Por ello, aunque la Ley siga siendo la misma, ha cambiado en gran manera su espíritu, acercándose de una manera más benévola a los posibles infractores, por lo que podría considerarse una nueva norma más amigable.


Uno de los cambios más destacable es el de la cuantía de las sanciones. Ahora, la cuantía mínima de las sanciones graves, que suponen casi el 75% de las impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos, pasa de 60.101 a 40.001 €, una rebaja significativa en caso de ser sancionado. A su vez, la cuantía mínima de una sanción leve pasa de 601 a 900 €. No se establece cambio en las muy graves, que continúan en la horquilla de 300.001 a 600.000 €.


Otro aspecto que ha sido modificado es la graduación de las cuantías de las sanciones, es decir, si la sanción es la mínima permitida, o es incrementada hasta llegar al límite superior. Cabe destacar que se añade como criterio de graduación el volumen de negocio o actividad del infractor, no tenidos en cuenta anteriormente, lo que supondrá unas sanciones más adecuadas al concreto infractor que las realice.


También serán tenidos en cuenta, el carácter continuado de la infracción, el volumen de los tratamientos, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos, los beneficios obtenidos con la infracción, el grado de intencionalidad, la reincidencia, la naturaleza de los perjuicios causados, la acreditación de que la infracción no es debida a una falta de diligencia del infractor, o cualquier otra circunstancia que sea relevante.


Se detalla con esta reforma la posibilidad de aplicar a una infracción, la cuantía de la clase que le preceda en gravedad, permitiéndose cuando se aprecie una disminución de la culpabilidad o antijuridicidad como consecuencia de la concurrencia de varios de los criterios de graduación de las sanciones, cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción, cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad, o cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso.


Igualmente, cambian y se reordenan la clasificación de los hechos que dan lugar a las sanciones leves, graves o muy graves, aclarando supuestos antes indefinidos, y rebajando de categoría algunos de los supuestos más habituales.


Son infracciones leves, no remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en la Ley, no solicitar la inscripción del fichero, el incumplimiento del deber de información al afectado cuando los datos sean recabados del mismo, y la transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales exigidos mediante el contrato escrito de tratamiento por cuenta de terceros.


Son infracciones graves, la creación o recogida de datos de ficheros de titularidad pública sin autorización de disposición general publicada en el diario oficial correspondiente; tratar datos sin recabar el consentimiento necesario de las personas afectadas; tratar datos o usarlos posteriormente con conculcación del principio de calidad, salvo que sea infracción muy grave; la vulneración del deber de guardar secreto; la obstaculización de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; el incumplimiento del deber de información al afectado cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado; el incumplimiento de los deberes de notificación o requerimiento al afectado; mantener los ficheros, locales, programas o equipos sin las debidas condiciones de seguridad; no atender los requerimientos y peticiones de documentos e información de la Agencia Española de Protección de Datos; la obstrucción del ejercicio de su función inspectora; y la cesión de los datos sin legitimación para ello, salvo que sea infracción muy grave.


Por último, quizás el cambio más significativo e interesante para todos aquéllos que tienen que cumplir esta normativa, es que la Agencia Española de Protección de Datos podrá no abrir un procedimiento sancionador, sino apercibir al infractor y exigirle que acredite la adopción de las medidas correctoras necesarias. Para esto, los hechos han de ser constitutivos de infracción leve o grave, y que el infractor no haya sido sancionado o apercibido con anterioridad. Una buena noticia para todos, que convierte una normativa con un excesivo afán recaudatorio en una norma que permite ayudar a quiénes quieren respetar la privacidad de los ciudadanos.

jueves, 9 de diciembre de 2010

RESPOSABILIDAD PENAL PARA LAS PERSONAS JURIDICAS

La reciente reforma del Codigo Penal, que entrara en vigor el proximo 23 de diciembre, introduce la responsabilidad penal de las personas juridicas.

Dicha reforma introduce la responsabilidad penal de las personas juridicas por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, por sus representantes y adminitradores, o por los empleados sometidos a la autoridad de los anteriores, por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.

La sociedad será penalmente responsable incluso en aquellos casos en que no se haya individualizado a la persona fisica autora del delito. Los delitos de los que pueden ser directamente acusadas las compañias incluyen conductas como la estafa, insolvencias punibles, espionaje empresarial, abuso de informacion privilegiada, manipulacion de mercado, corrupcion privada y cohecho, blanqueo de capitales, delitos medioambientales, urbanisticos, contra los derechos de los trabajadores, etc.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

El aspecto más relevante de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se concreta en la decisión del legislador español, gestada desde hace algunos años, de incorporar a nuestra legislación un modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJs). Con ello se pone fin a una tradición histórica en la que siempre se prescindió de este tipo de responsabilidad; las más recientes intervenciones legislativas que determinaron la previsión de medidas frente a las sociedades también evitaron recurrir a fórmulas que la sugiriesen; nos referimos, en concreto, a las consecuencias accesorias contenidas en el art. 129 CP en su versión anterior a la reforma y a la fórmula de responsabilidad solidaria de la persona jurídica en el pago de la multa impuesta a la persona física autora del delito (art. 31.2) que ahora se suprime. Más allá de lo acertado o desacertado de tales medidas, sí subyacía una lógica preocupación por la necesidad de intervenir de un modo complementario, cuando el delito se ejecute desde una estructura societaria, pero dejando claro que la responsabilidad era únicamente personal e individual.

jueves, 11 de noviembre de 2010

MUJER EMBARAZADA ¿DESPIDO NULO?

Desde que la reforma del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, operada por la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral, estableció que el despido de las embarazadas desde la fecha del inicio del embarazo, es un supuesto específico de nulidad del despido, una de las cuestiones que ha sido discutida más repetidamente por la doctrina y por la jurisprudencia es la relativa a si para que esta causa de nulidad sea válida es necesario o no que el empresario conozca, aunque sea por indicios o manifestaciones de terceros, que la trabajadora estaba embarazada en el momento del despido.

Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo (con el voto discrepante de casi la mitad de los magistrados) ha establecido doctrina en los siguientes términos: para que el despido sea nulo por ser a su vez discriminatorio es necesario que la empresa conozca el hecho del embarazo .

Así, si lo desconoce en el momento en que efectúa el despido, la trabajadora no queda protegida, estando ante un despido procedente si el empresario demuestra que la trabajadora ha cometido faltas muy graves, o improcedente, (con la posibilidad de reconocerlo y consignar la indemnización legal correspondiente y los salarios de tramitación devengados hasta el momento del depósito, si el trabajador pone fin a la relación laboral basándose en otra causa distinta a la del embarazo).

La polémica se ha suscitado debido a que existen argumentos para una y otra interpretación. El voto mayoritario del Tribunal Supremo se basa fundamentalmente en la consideración de que el despido de la mujer embarazada constituye una variedad del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en este caso, por razones de sexo o de cargas familiares, discriminación que no se produce si el empresario desconoce la situación de embarazo de la mujer trabajadora en el momento del despido.

La sala argumenta también que otra interpretación introduciría inseguridad jurídica en la finalización del contrato de trabajo, argumento que refuerza con el hecho de que la normativa europea en que se inspira la legislación española, la Directiva 1992/85, exige para proteger a la mujer del despido durante el embarazo, la comunicación al empresario con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, con la consecuencia de que una vez efectuada la comunicación, la mujer está plenamente protegida frente al despido, no teniendo que demostrar que es discriminatorio, ya que lo es por mandato de ley.

Por el contrario el voto minoritario de este mismo tribunal entiende que la calificación como nulo del despido de la trabajadora embarazada es automática sin necesidad de haber comunicado el embarazo previamente al empresario, ya que éste requisito, que seguramente iría en contra de su derecho a la intimidad, no se establece en norma alguna de la legislación laboral española, de lo que se desprende que es más avanzada que la de la Unión Europea, por lo que ha de prevalecer al ser favorable para el trabajador, de acuerdo con el propio derecho del Trabajo.

martes, 7 de septiembre de 2010

MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

Se ha aprobado la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorporó a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cinco años después de la entrada en vigor de la Ley 3/2004 contra la morosidad en las operaciones comerciales, esta legislación ha de adaptarse a los cambios que se han producido en el entorno económico y modificarse para que sea ampliamente aplicable, tanto en el ámbito de las empresas españolas, como en el del sector público.

Los efectos de la crisis económica se han traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas, que está afectando a todos los sectores. En especial, está afectando a las pequeñas y medianas empresas, que funcionan con gran dependencia al crédito a corto plazo y con unas limitaciones de tesorería que hacen especialmente complicada su actividad en el contexto económico actual.

Con este objetivo, resulta particularmente importante en la presente Ley, suprimir la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las PYMES las empresas más perjudicadas.

La reforma tiene por objeto corregir desequilibrios y aprovechar las condiciones de nuestras empresas con el fin de favorecer la competitividad y lograr un crecimiento equilibrado de la economía española, que nos permita crear empleo de forma estable, en línea con una concepción estratégica de la economía sostenible.

En este sentido, y desde el punto de vista de los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor. Por otra parte, se propone un procedimiento efectivo y ágil para hacer efectivas las deudas de los poderes públicos, y se establecen mecanismos de transparencia en materia de cumplimiento de las obligaciones de pago, a través de informes periódicos a todos los niveles de la Administración y del establecimiento de un nuevo registro de facturas en las Administraciones locales.

En lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles prácticas abusivas de grandes empresas sobre pequeños proveedores, que den lugar a aumentos injustificados del plazo de pago. A este efecto se establece un calendario transitorio que culminará el 1 de enero de 2013. Por otra parte, se refuerza el derecho a percibir indemnización, se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos.

Los plazos de pago establecidos en esta Ley se adecuan con lo preceptuado en la Directiva Europea. El régimen general previsto en el apartado 1 del artículo 3 de la misma se aplica a los pagos efectuados por las administraciones públicas, así como a los de productos de alimentación frescos y perecederos, mientras que se establece en 60 días el plazo de pago de las operaciones comerciales entre empresas conforme al apartado 2 del mismo artículo, con objeto de recortar las elevadas demoras en los cobros en sectores básicos.