El aspecto más relevante de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se concreta en la decisión del legislador español, gestada desde hace algunos años, de incorporar a nuestra legislación un modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJs). Con ello se pone fin a una tradición histórica en la que siempre se prescindió de este tipo de responsabilidad; las más recientes intervenciones legislativas que determinaron la previsión de medidas frente a las sociedades también evitaron recurrir a fórmulas que la sugiriesen; nos referimos, en concreto, a las consecuencias accesorias contenidas en el art. 129 CP en su versión anterior a la reforma y a la fórmula de responsabilidad solidaria de la persona jurídica en el pago de la multa impuesta a la persona física autora del delito (art. 31.2) que ahora se suprime. Más allá de lo acertado o desacertado de tales medidas, sí subyacía una lógica preocupación por la necesidad de intervenir de un modo complementario, cuando el delito se ejecute desde una estructura societaria, pero dejando claro que la responsabilidad era únicamente personal e individual.
miércoles, 24 de noviembre de 2010
jueves, 11 de noviembre de 2010
MUJER EMBARAZADA ¿DESPIDO NULO?
Desde que la reforma del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, operada por la Ley 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral, estableció que el despido de las embarazadas desde la fecha del inicio del embarazo, es un supuesto específico de nulidad del despido, una de las cuestiones que ha sido discutida más repetidamente por la doctrina y por la jurisprudencia es la relativa a si para que esta causa de nulidad sea válida es necesario o no que el empresario conozca, aunque sea por indicios o manifestaciones de terceros, que la trabajadora estaba embarazada en el momento del despido.
Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo (con el voto discrepante de casi la mitad de los magistrados) ha establecido doctrina en los siguientes términos: para que el despido sea nulo por ser a su vez discriminatorio es necesario que la empresa conozca el hecho del embarazo .
Así, si lo desconoce en el momento en que efectúa el despido, la trabajadora no queda protegida, estando ante un despido procedente si el empresario demuestra que la trabajadora ha cometido faltas muy graves, o improcedente, (con la posibilidad de reconocerlo y consignar la indemnización legal correspondiente y los salarios de tramitación devengados hasta el momento del depósito, si el trabajador pone fin a la relación laboral basándose en otra causa distinta a la del embarazo).
La polémica se ha suscitado debido a que existen argumentos para una y otra interpretación. El voto mayoritario del Tribunal Supremo se basa fundamentalmente en la consideración de que el despido de la mujer embarazada constituye una variedad del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, en este caso, por razones de sexo o de cargas familiares, discriminación que no se produce si el empresario desconoce la situación de embarazo de la mujer trabajadora en el momento del despido.
La sala argumenta también que otra interpretación introduciría inseguridad jurídica en la finalización del contrato de trabajo, argumento que refuerza con el hecho de que la normativa europea en que se inspira la legislación española, la Directiva 1992/85, exige para proteger a la mujer del despido durante el embarazo, la comunicación al empresario con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, con la consecuencia de que una vez efectuada la comunicación, la mujer está plenamente protegida frente al despido, no teniendo que demostrar que es discriminatorio, ya que lo es por mandato de ley.
Por el contrario el voto minoritario de este mismo tribunal entiende que la calificación como nulo del despido de la trabajadora embarazada es automática sin necesidad de haber comunicado el embarazo previamente al empresario, ya que éste requisito, que seguramente iría en contra de su derecho a la intimidad, no se establece en norma alguna de la legislación laboral española, de lo que se desprende que es más avanzada que la de la Unión Europea, por lo que ha de prevalecer al ser favorable para el trabajador, de acuerdo con el propio derecho del Trabajo.
VALORAR LAS RETRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR A PRECIO DE MERCADO
En una reciente sentencia de fecha 11 de marzo, la Audiencia Nacional considera como retribución del capital los importes satisfechos como salario a un socio, administrador en lo que exceden el valor normal de mercado.
En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Nacional hace suyos los argumentos esgrimidos tanto por la Inspección como por el TEAC, concluyendo que lo que excede de la contraprestación normal de mercado, o se considera retribución del capital o bien una liberalidad de la empresa para con el administrador, igualmente no deducible del Impuesto sobre Sociedades y sería asimismo renta computable en la persona física.
La Inspección de los Tributos llegó a determinar el valor normal de mercado en la retribución del administrador a través de una muestra de 52 empresas de la misma región y con mayor volumen de ventas, desprendiéndose de dicha muestra que en la mayoría de los casos analizados, la retribución recibida por el directivo era inferior al 1 por 100 del volumen de ventas, mientras que en el caso objeto de inspección la proporción entre el salario y el volumen de ventas oscilaba entre un 37 y un 50 por 100.
IMPORTANTE MODIFICACION EN LAS LIQUIDACIONES DE IVA
Una resolución firme del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) del 29 de junio pasado, resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 22 de mayo de 2008, anula las liquidaciones anuales del IVA realizadas por la Agencia Tributaria. El TEAC sostiene en la Resolución que comentamos que las liquidaciones que practique la Agencia Tributaria por este tributo deben coincidir con su periodo de declaración, mensual o trimestral, y estima que son contrarias a Derecho las efectuadas con carácter anual, lo que ha sido habitual en la praxis de la AEAT. La Resolución comentada, afecta a las liquidaciones del IVA correspondientes a 2006, 2007, 2008 y 2009 por no estar prescritas, así como las liquidaciones recurridas de años anteriores y pendientes de sentencias firmes.
En la práctica esta resolución afecta a los contribuyentes que hayan sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección y hayan recurrido las liquidaciones derivadas de dichos procedimientos.
Debemos recordar, no obstante, el criterio del Tribunal Supremo en el sentido de que la prescripción de las declaraciones de IVA se inicia con la presentación del resumen anual del IVA como ya hemos comentado. Así, el hecho de que la Administración deba emitir liquidaciones en base a los periodos de liquidación del sujeto pasivo, no conlleva que el cómputo de la prescripción deba contarse desde la finalización del plazo de presentación de la declaración periódica, sino desde la presentación del resumen anual.
jueves, 23 de septiembre de 2010
ANALISIS DE LA REFORMA LABORAL 2010
El pasado sábado se publicó en el BOE la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Asimismo, os dejo enlaces de cuadros muy importantes para entender la Reforma Laboral asi como un enlace de un video explicativo muy ilustrativo.
- Vídeo-Análisis. Novedades de la Ley de la Reforma Laboral.
- Análisis de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
- Cuadro comparativo: antes del RD-Ley 10/2010, con el RD-Ley 10/2010, y tras la nueva Ley 35/2010.
- Cuadro comparativo de normas modificadas por el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010.
- Cuadro de bonificaciones tras la Ley 35/2010.
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martes, 21 de septiembre de 2010
AUTONOMOS, POR FIN TENEIS PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD
La regulación de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos ya es una realidad, una vez aprobada la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, publicada en el B.O.E. de 6 de agosto.
Tal y como avanzábamos en nuestros Apuntes de Junio, el pleno del Congreso de los Diputados, del pasado 27 de mayo, aprobó por unanimidad el dictamen del Proyecto de Ley por la que se establecía esta nueva prestación.
Ámbito de aplicación
Esta protección alcanzará a todos los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) de la Seguridad Social cubiertos por las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el ámbito del Sistema Especial de Trabajadores Agrarios y los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Acción protectora
La acción protectora del sistema comprenderá:
1º. Prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
2º. Abono de la cotización por contingencias comunes de la Seguridad Social.
3º. Medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios.
Situación legal de cese de actividad
La situación legal de cese de actividad se producirá cuando los trabajadores finalicen su actividad por alguna de las siguientes causas:
Motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos
1º. Pérdidas en la actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos.
2º. Ejecuciones judiciales por deudas reconocidas que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.
3º. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.
4º. Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
5º. Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional.
6º. La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
7º. Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado.
Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes
Para este colectivo, además de los motivos detallados anteriormente, también se encontrarán en situación legal de cese de actividad cuando se produzca la extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:
1º. Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.
2º. Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.
3º. Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
4º. Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.
Cualquiera de las causas alegadas que justifiquen la situación de cese de actividad, deberá acreditarse documentalmente.
Duración de la prestación
La duración de la protección estará en función de los periodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, de los que al menos 12 meses deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, de acuerdo a una escala.
En los casos de trabajadores autónomos de entre 60 a 64 años, se incrementa la duración de la prestación.
El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido doce meses desde la extinción del derecho anterior.
Cuantía de la prestación
La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, será de un 70% de la base reguladora del trabajador. Esta base reguladora se obtendrá del promedio de las bases de cotización de los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.
La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), incrementado en una sexta parte, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107% o del 80% del IPREM, incrementado en una sexta parte, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no.
Para calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de 26 años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33%, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.
Cotización de la prestación
La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La fecha de efectos de dicha cobertura comenzará, tanto para la prestación por cese de actividad, como para las contingencias profesionales, a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada.
El tipo de cotización correspondiente a la prestación por cese de actividad será del 2,2%, aplicable sobre la base de cotización elegida por el trabajador. Los trabajadores autónomos acogidos a esta prestación, disfrutarán de una reducción del 0,5% en las cotizaciones por contingencias comunes.
Supuestos especiales
Mediante diferentes disposiciones adicionales de la norma analizada, se establecen las condiciones que deben cumplir los siguientes colectivos para acceder a la prestación por cese de actividad:
- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
- Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente.
- Trabajadores por cuenta propia agrarios.
Prestación no contributiva para trabajadores autónomos
Los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad profesional o empresarial a partir de 1 de enero de 2009 y que no reciban ninguna otra ayuda o prestación pública, tendrán derecho a una prestación económica de carácter no contributivo.
Esta prestación consiste en un cobro mensual de 425 euros durante un máximo de seis meses. La percepción de este importe está vinculada al compromiso de la búsqueda activa de ocupación por parte del beneficiario y a la realización de un mínimo de 180 horas de formación.
Los beneficiarios de la prestación deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tres de los últimos cinco años.
b) Que la media de ingresos familiares por persona no supere el 75% del SMI.
c) Otros que se establezcan reglamentariamente.
Esta prestación será compatible con otras prestaciones de las Comunidades Autónomas. El Gobierno regulará, en el plazo de tres meses, las condiciones para el acceso a esta nueva prestación.
Entrada en vigor
Esta prestación entrará en vigor el próximo 6 de noviembre. A partir de dicha fecha, se abrirá un período excepcional de tres meses para que aquellos trabajadores autónomos que no cuenten con la cobertura de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, puedan optar a proteger estas contingencias, para poder acceder a las prestaciones por cese de actividad.
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lunes, 20 de septiembre de 2010
LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
El Consejo de Ministros aprobó el pasado 2 de julio, mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que se unifica en un único texto legal la normativa sobre sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas cotizadas y sociedades comanditarias por acciones, es decir, las sociedades de capital existentes en nuestro sistema.
Según la nota informativa aportada por el Consejo de Ministros, esta nueva Ley, vigente desde el 1 de septiembre de 2010 (salvo el art. 515, relativo a la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto, que lo hará desde el 1 julio de 2011), “pone fin a la insuficiente coordinación de los distintos tipos sociales, así como a las imperfecciones y lagunas existentes”.
Dicha situación tendría su origen en la existencia de dos textos legales independientes, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, cuyas descoordinaciones, imperfecciones y lagunas legales, únicamente habían sido resueltas por la jurisprudencia. Asimismo, estas dos normas debían coordinarse con la regulación de las sociedades comanditarias por acciones y con la de las sociedades anónimas cotizadas.
La necesidad de coordinar esta diversa regulación, se puso de manifiesto en la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Además de adaptar la ley española a la normativa europea y reformar el régimen de modificaciones estructurales, dicha ley introdujo, en su Disposición Final Séptima, una habilitación al Gobierno para que en un plazo de doce meses procediese a refundir en un único texto las leyes reguladoras de las sociedades de capital.
De este modo, con la aprobación de la nueva Ley de Sociedades de Capital, a partir del 1 de septiembre quedaron derogados el Texto refundido de la Ley Sociedades Anónimas de 1989 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995. Asimismo, se han derogado varios artículos de la Ley de Mercado de Valores de 1988, así como del Código de Comercio de 1885 (entre ellos, los artículos 151 a 157 relativos a la sociedad en comandita por acciones).
Cabe hacer referencia a cuáles son los objetivos de la nueva Ley de Sociedades de Capital. En primer lugar, es claro el interés del legislador de recoger en un único texto legal las normas señaladas con anterioridad. En segundo lugar, debemos destacar un triple objetivo de gran importancia: la regularización, la aclaración y la armonización de dichas normas. De este modo, la Ley no sólo reproduce las normas sobre sociedades de capital, sino que además ha llevado a cabo modificaciones que habrá que tener en cuenta en la práctica diaria.
Tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley, para alcanzar el objetivo de la regularización “se ha modificado, en ocasiones, la sistemática, a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas”, si bien el texto refundido “contiene la totalidad de lo que refunde”.
Asimismo, junto con la regularización se realizan pequeñas aclaraciones de aquellas dudas interpretativas que hasta el momento podían surgir en las normas que refunde.
En cuanto al tercer objetivo, la armonización, debemos destacar la desaparición de numerosas remisiones al producirse la generalización de soluciones que en un principio se preveían solo para un tipo societario. La propia exposición de motivos señala que la nueva Ley de Sociedades de Capital ha articulado los textos por razón de materias con las oportunas generalizaciones, “sin perjuicio de consignar, dentro de cada capítulo o sección, o incluso dentro de cada artículo, las especialidades de cada forma social cuando real y efectivamente existieran”.
Como ejemplo de modificaciones que van más allá de una mera refundición de normas, destacamos el cambio introducido para el capital social mínimo, que se redondea para evitar que la conversión de pesetas a euros cree cantidades con decimales. De este modo, las sociedades anónimas pasan a tener un capital social mínimo de 60.100 euros (frente a los 60.101,21 euros anteriores) y las sociedades de responsabilidad limitada de 3.000 euros (frente a los antiguos 3.005,06 euros).
Como conclusión, señalar que la aprobación de la nueva Ley de Sociedades de Capital es un gran paso para la reordenación de la normativa existente en esta materia, a pesar de que no elimine totalmente su dispersión. Es por ello, que el apartado V de la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Capital, señala que el nuevo texto refundido nace “con decidida voluntad de provisionalidad”, esperando que en el futuro se realicen nuevas e importantes reformas. Aspira, incluso, a que se cree un único cuerpo legal que contenga “la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas”. La confianza del legislador en la posibilidad de llevar a cabo dichas reformas es tal, que en la exposición de motivos va más allá y considera posible la aprobación de un “Código de las Sociedades Mercantiles” y hasta de un nuevo “Código Mercantil”.
De aprobarse dichos textos legales, no faltarían motivos para calificar esta reforma de ambiciosa, dado que tendría que adaptar a la realidad de nuestro siglo el vigente Código de Comercio de 1885, aprobado hace ya 125 años.
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